¿Qué los distingue de la hermenéutica que devalúa el Estado de Derecho, el
debido proceso, el derecho a la defensa, so pretexto del avance del proceso
bolivariano?
Hay quien dice que la
diferencia entre el llamado Derecho Revolucionario y la Legalidad Forajida,
depende de la clase de teórico que estudie el fenómeno. Si este último es
analizado por Montesquieu, Weber, Arend, Duverger y su justificación
encuentra fuerza y fundamento firme, en plumarios como Hüber, Kroellreuter y
Carl Schmidt, usted se hace acreedor de calificativo mencionado en primer
término. Pero ¡ay! si sus maquinaciones judiciales son merecedoras de las
preocupaciones de gente como Lombroso, el marqués de Beccaria o de loas de
paniaguados como Marta Harnecker y una sedicente abogado de nombre Gollinger.
Otros estudiosos
coinciden en desglosar tales denominaciones, según se atienda a altos
intereses (religiosos, de clase, de justicia social o redistribución de la
riqueza e incluso de limpieza étnica) o de intereses no tan altos, como
garantizar la impunidad de sobornos, peculados, del funcionamiento de tribus
judiciales, de extorsión a través de éstas, incluido el empleo de máquinas
contadoras de billetes y caja de caudales para guardar dinero negro, como
herramientas de los operadores de justicia.
El expediente Danilo.
Días atrás, fue dictada medida privativa de libertad contra la periodista
Patricia Poleo, el banquero Nelson Mezerhane, el general Añez y el joven
Romaní, hijo de un líder, por décadas, de la resistencia anticastrista en
Venezuela.
Más allá del carecer
frágil, por no decir deleznable del testimonio para tomar tal medida,
advertimos que en el mencionado proceso se ha incurrido en una violación
masiva e impúdica, de normas elementales destinadas a salvaguardar la
tramitación de todo juicio justo. Veamos:
El lunes pasado, se le
negó al editor Rafael Poleo el derecho de designar defensor judicial de su
hija, Patricia, pese a que tal prerrogativa se encuentra consagrada de
manera expresa, clara y categórica en el artículo 125.5, del Código Orgánico
Procesal Penal, COPP, para lo cual tampoco eran necesarias formalidades “de
ningún tipo” (artículo 139 del mismo COPP).
A Patricia Poleo,
Mezerhane, Añez y Romaní, antes de la orden de detención, no se les impuso
de las imputaciones, con lo cual se les impidió proponer o presentar
alegatos y evidencias para demostrar inocencia, designar abogados y
enterarse del contenido de las actas del expediente (violación de los
ordinales 1, 3, 5, 6, artículo 125 del mismo COPP)
El propio Ministerio
Público, divulgó que varios de sus funcionarios se trasladaron a República
Dominicana a practicar interrogatorios relacionados con dicha causa, lo cual
fue realizado sin respetar, en lo absoluto, las pautas establecidas por la
Convención Interamericana de Cooperación Mutua en Materia Penal y menos
aún, a través del libramiento de carta rogatoria, con lo cual se violó tal
convención y el artículo 201 del COPP.
Se tomó testimonio de
un ciudadano colombiano, mediante el procedimiento de “prueba anticipada”,
pero no se notificó de tal actuación a ninguno de los imputados, en
particular los que ya se encontraban a derecho (violación del artículo 307
del COPP)
El titular del
Ministerio Público, (declaraciones del 5/11/05) confesó que mantiene en
secreto algunas evidencias, no para proteger la investigación, sino porque
“no quiero darle a la defensa más información para que esgrima su
estrategia”. Un escandaloso caso de retención de pruebas, por motivos
diferentes a los permitidos por la ley, que debería enviar a su perpetrador
a la cárcel.
El lector.
Como se ve, subversión masiva de preceptos legales en función de unos fines
o muy altos o muy rastreros. Derecho Revolucionario o Legalidad Forajida.
Dejemos que sea el lector quien dictamine.
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