Legalidad Forajida

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¿En qué se diferencia del llamado Derecho Revolucionario de la Legalidad Forajida? Un dilema que el articulista deja en manos del lector.¿En qué se diferencia el llamado Derecho Revolucionario de la Legalidad Forajida? Un dilema que el articulista deja en manos del lector . . .


 

  Al contrario del llamado Derecho Revolucionario, se ha estudiado poco a su prima pobre y por lo mismo, víctima de menos atención de los teóricos. Nos referimos a la Legalidad Forajida y valga la aparente paradoja de tal término. Claro, muchas veces la diferencia entre las dos instituciones es sutil, leve, sus líneas fronterizas son borrosas y la existencia de denominadores comunes numerosos y entrecruzados complica cualquier investigación emprendida con verdadero rigor científico.

Tomemos por caso: la vieja ley del Revólver del Salvaje Oeste norteamericano, la Omertá que gobierna las relaciones de miembros de la mafia, el código no escrito que rige entre nuestros azotes de barrio, conforme al cual los ajustes de cuentas no pueden ejecutarse en cabeza de los miembros de sus respectiva familias

 

¿Qué los distingue de la hermenéutica que devalúa el Estado de Derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa,  so pretexto del avance del proceso bolivariano?

Hay quien dice que la diferencia entre el llamado Derecho Revolucionario y la Legalidad Forajida, depende de la clase de teórico que  estudie el fenómeno. Si este último es analizado por Montesquieu, Weber, Arend, Duverger y su justificación encuentra fuerza y fundamento firme, en plumarios como Hüber, Kroellreuter y Carl Schmidt, usted se hace acreedor de calificativo mencionado en primer término. Pero ¡ay! si sus maquinaciones judiciales son merecedoras de las preocupaciones de gente como Lombroso, el marqués de Beccaria o de loas de paniaguados como Marta Harnecker y una sedicente abogado de nombre Gollinger.

Otros estudiosos coinciden en desglosar tales denominaciones, según se atienda a altos intereses (religiosos, de clase, de justicia social o redistribución de la riqueza e incluso de limpieza étnica) o de intereses no tan altos, como garantizar la impunidad de sobornos, peculados, del funcionamiento de tribus judiciales, de extorsión a través de éstas, incluido el empleo de máquinas contadoras de billetes y caja de caudales para guardar dinero negro, como herramientas de los operadores de justicia.

El expediente Danilo. Días atrás, fue dictada  medida privativa de   libertad contra la periodista Patricia Poleo, el banquero Nelson Mezerhane, el general Añez y el joven Romaní, hijo de un líder, por décadas, de la resistencia anticastrista en Venezuela.

Más allá del carecer frágil, por no decir deleznable del testimonio para  tomar tal medida, advertimos que en el mencionado proceso se ha incurrido en una violación masiva e impúdica, de normas elementales destinadas a salvaguardar la tramitación de todo juicio justo. Veamos:

El lunes pasado, se le negó al editor Rafael Poleo el derecho de designar defensor judicial de su hija, Patricia, pese a que tal prerrogativa se encuentra consagrada de manera expresa, clara y categórica en el artículo 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal, COPP, para lo cual tampoco eran necesarias formalidades “de ningún tipo” (artículo 139 del mismo COPP).

A Patricia Poleo, Mezerhane, Añez y Romaní, antes de la orden de detención, no se les impuso de las imputaciones, con lo cual se les impidió proponer o presentar alegatos y evidencias para demostrar inocencia, designar abogados y enterarse del contenido de las actas del expediente  (violación de los ordinales 1, 3, 5, 6, artículo 125 del mismo COPP)

El propio Ministerio Público, divulgó que varios de sus funcionarios se trasladaron a República Dominicana a practicar interrogatorios relacionados con dicha causa, lo cual fue realizado sin respetar, en lo absoluto, las pautas establecidas por la Convención Interamericana de Cooperación  Mutua en Materia Penal y menos aún, a través del libramiento de carta rogatoria, con lo cual se violó tal convención y el artículo 201 del COPP.

Se tomó testimonio de un ciudadano colombiano, mediante el procedimiento de “prueba anticipada”, pero no se notificó de tal actuación a ninguno de los imputados, en particular los que ya se encontraban a derecho (violación del artículo 307 del COPP)

El titular del Ministerio Público, (declaraciones del 5/11/05) confesó que mantiene en secreto algunas evidencias, no para proteger la investigación, sino porque “no quiero darle a la defensa más información para que esgrima su estrategia”. Un escandaloso caso de retención de pruebas, por motivos diferentes a los permitidos por la ley, que debería enviar a su perpetrador a la cárcel.

El lector. Como se ve, subversión masiva de preceptos legales en función de unos fines o muy altos o muy rastreros. Derecho Revolucionario o Legalidad Forajida. Dejemos que sea el lector quien dictamine.

 


© 2005 Derechos Reservados - Dr. Omar Estacio