El Fallo 1.942

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Como muchas veces el árbol de la exaltación, no permite ver el reposado bosque de los conceptos . . .


Persiste la polémica alrededor de la sentencia 1.942 que dictó la Sala Constitucional, SC, del Tribunal Supremo de Justicia. Como muchas veces el árbol de la exaltación, no permite ver el reposado bosque de los conceptos, el articulista ha considerado oportuno que se comiencen a afinar estos últimos, ahora que el controvertido fallo tiene dos semanas de publicado.

Los compromisos internacionales de la República. Este es sin duda alguna el ángulo más resaltante de la decisión. El abogado Chavero Gazdik, había demandado la nulidad de los artículos del Código Penal relacionados con los llamados delitos de desacatado. Para ello invocó una recomendación del “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” correspondiente a 1994.

Para dictaminar bastaba que la SC hubiese declarado, como lo hizo de manera acertada, el carácter no vinculante de tal especie de recomendaciones. Sin embargo en lo que los abogados denominamos extra petita, la SC, se extendió sobre la eventual no ejecutabilidad en Venezuela de los “fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad” dictados por organismos internacionales, si estos “violan la Constitución de la República”.

¿Y quién, según la SC, determina que un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o del Tribunal Penal Internacional, no es ejecutable en el país por quebrantar la normativa venezolana?

Tal parece que nuestro gobierno judicial quería adelantarse, quería lanzarle a la jurisdicción planetaria una advertencia a través del precedente 1.942: la SC y con ella, cualquier otro juez venezolano que asuma el llamado control difuso de nuestra Carta Fundamental, se erigen en revisores, en tribunales de alzada, en instancias superiores, habilitadas para dictaminar si alguna decisión de los órganos de la OEA o de la ONU,  “violan el derecho a la defensa y (...) el debido proceso” o el principio del “previo agotamiento de los recursos internos”.

Bodino, en 1557, consideraba la soberanía “como el poder absoluto y perpetuo dentro del Estado” sin otra limitación que la Ley de Dios.

Pero desde entonces, tal concepto ilimitado ha sido objeto de restricciones. Una de ellas es a través de los Convenios internacionales a los cuales se someten los Estados a través del viejo y noble principio del pacta sunt servanda, vale decir, que lo pactado se respeta.

Algunos comentaristas del fallo 1.942 han llamado ignorantes a los magistrados que lo suscribieron, por lo que sería una cortapisa a los Tratados válidamente suscritos por la República. El articulista no comparte tal calificativo. La SC se limitó a fijar su posición - que no compartimos pero que respetamos - con pleno conocimiento de causa y para demostrarlo volvemos a destacar su deliberada extrapetita. “Las decisiones pueden resultar obligatorias - expresan en algo que no venía al caso que sentenciaban - creando responsabilidad internacional por el incumplimiento, por ejemplo el artículo 87.7 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pero nunca en menoscabo de los derechos contenidos en el artículo 1 constitucional, disminuyendo o enervando las competencias exclusivas de los órganos determinadas competencias o funciones” (las cursivas son nuestras).

Así que los que han acudido o piensan acudir a la instancia internacional citada en último término para ventilar, por ejemplo, los sucesos del 11/A, harían muy bien en tener en consideración la transcrita “cura en salud” porque ante cualquier sentencia del Tribunal Penal Internacional nuestra SC, se erigirá en ente revisor de este último.

Gestos o palabrotas. El articulista lo confiesa. Le ha sido imposible localizar en las fuentes de Derecho Comparado a su disposición, ningún símil al dictamen de la SC, en el sentido de excluir como forma de vilipendio o de ultraje a un funcionario público, las palabrotas - orales o escritas - mientras se dejan vigentes tales delitos, caso que el ofensor utilice como medio de comisión, la mímica, la puesta en escena o las vías de hecho. Me perdonan los amigos humoristas que se han rasgado las vestiduras. Pero ante lo destacado al comienzo de este artículo, creemos que las restricciones teatrales constituyen el aspecto anecdótico o distraccionista del fallo.

Para finalizar, una advertencia a los colegas escribidores. La SC, declaró parcialmente nulos los preceptos de vilipendio en perjuicio de funcionarios públicos, pero dejó vivos, por así decirlo, los de difamación e injuria. De manera que cualquier servidor del Estado puede querellarse, pero como particular, caso de considerarse ofendido por alguna expresión escrita o pronunciada a voz en cuello.

 


© 2003 Derechos Reservados - Dr. Omar Estacio