Persiste la polémica alrededor de la
sentencia 1.942 que dictó la Sala Constitucional, SC, del Tribunal
Supremo de Justicia. Como muchas veces el árbol de la exaltación, no
permite ver el reposado bosque de los conceptos, el articulista ha
considerado oportuno que se comiencen a afinar estos últimos, ahora que
el controvertido fallo tiene dos semanas de publicado.
Los
compromisos internacionales de la República. Este es sin duda alguna el
ángulo más resaltante de la decisión. El abogado Chavero Gazdik, había
demandado la nulidad de los artículos del Código Penal relacionados con
los llamados delitos de desacatado. Para ello invocó una recomendación
del “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”
correspondiente a 1994.
Para
dictaminar bastaba que la SC hubiese declarado, como lo hizo de manera
acertada, el carácter no vinculante de tal especie de recomendaciones.
Sin embargo en lo que los abogados denominamos extra petita, la SC,
se extendió sobre la eventual no ejecutabilidad en Venezuela de los
“fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad” dictados
por organismos internacionales, si estos “violan la Constitución de la
República”.
¿Y
quién, según la SC, determina que un fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos o del Tribunal Penal Internacional, no es ejecutable en
el país por quebrantar la normativa venezolana?
Tal
parece que nuestro gobierno judicial quería adelantarse, quería lanzarle
a la jurisdicción planetaria una advertencia a través del precedente
1.942: la SC y con ella, cualquier otro juez venezolano que asuma el
llamado control difuso de nuestra Carta Fundamental, se erigen en
revisores, en tribunales de alzada, en instancias superiores, habilitadas
para dictaminar si alguna decisión de los órganos de la OEA o de la ONU,
“violan el derecho a la defensa y (...) el debido proceso” o el
principio del “previo agotamiento de los recursos internos”.
Bodino,
en 1557, consideraba la soberanía “como el poder absoluto y perpetuo
dentro del Estado” sin otra limitación que la Ley de Dios.
Pero
desde entonces, tal concepto ilimitado ha sido objeto de restricciones.
Una de ellas es a través de los Convenios internacionales a los cuales se
someten los Estados a través del viejo y noble principio del pacta
sunt servanda, vale decir, que lo pactado se respeta.
Algunos comentaristas del fallo 1.942 han
llamado ignorantes a los magistrados que lo suscribieron, por lo que sería
una cortapisa a los Tratados válidamente suscritos por la República. El
articulista no comparte tal calificativo. La SC se limitó a fijar su
posición - que no compartimos pero que respetamos - con pleno
conocimiento de causa y para demostrarlo volvemos a destacar su deliberada
extrapetita. “Las decisiones pueden resultar obligatorias -
expresan en algo que no venía al caso que sentenciaban - creando
responsabilidad internacional por el incumplimiento, por ejemplo el artículo
87.7 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, pero nunca en menoscabo de los derechos contenidos en
el artículo 1 constitucional, disminuyendo o enervando las competencias
exclusivas de los órganos determinadas competencias o funciones” (las
cursivas son nuestras).
Así que los que han acudido o piensan acudir a
la instancia internacional citada en último término para ventilar, por
ejemplo, los sucesos del 11/A, harían muy bien en tener en consideración
la transcrita “cura en salud” porque ante cualquier sentencia del
Tribunal Penal Internacional nuestra SC, se erigirá en ente revisor de
este último.
Gestos o palabrotas. El articulista lo confiesa.
Le ha sido imposible localizar en las fuentes de Derecho Comparado a su
disposición, ningún símil al dictamen de la SC, en el sentido de
excluir como forma de vilipendio o de ultraje a un funcionario público,
las palabrotas - orales o escritas - mientras se dejan vigentes tales
delitos, caso que el ofensor utilice como medio de comisión, la mímica,
la puesta en escena o las vías de hecho. Me perdonan los amigos
humoristas que se han rasgado las vestiduras. Pero ante lo destacado al
comienzo de este artículo, creemos que las restricciones teatrales
constituyen el aspecto anecdótico o distraccionista del fallo.
Para finalizar, una advertencia a los colegas
escribidores. La SC, declaró parcialmente nulos los preceptos de
vilipendio en perjuicio de funcionarios públicos, pero dejó vivos, por
así decirlo, los de difamación e injuria. De manera que cualquier
servidor del Estado puede querellarse, pero como particular, caso de
considerarse ofendido por alguna expresión escrita o pronunciada a voz en
cuello.
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